martes, enero 14, 2025

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Editorial 88: El derecho de petición y la burla de algunos funcionarios incompetentes.

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Por: José Gustavo Hernández Castaño (*)

En desarrollo de una investigación que adelanto de carácter histórico, para la cual, requiero del conocimiento de informaciones de diversas entidades y organismos, he realizado un recorrido por los municipios y por diversos organismos del Estado, en la búsqueda y consulta de fuentes primarias y secundarias.

Para complementar la información que requiero, en la investigación, he dirigido algunos derechos de petición a algunos Ministerios y entidades del orden nacional, otros, a entidades en el nivel departamental y, otras, en el nivel municipal.

En las consultas directas, en las casas de la cultura, en las bibliotecas, he encontrado una abierta, y amable atención de los funcionarios.

En la ejecución de los derechos de petición me he encontrado con gratas y desagradables sorpresas.

Las gratas, al encontrar, pronta, adecuada, clara, y oportuna respuesta de la mayoría, casi la totalidad de las entidades del Estado.

Las pocas y desagradables respuestas de algunas entidades del orden departamental y municipal que, no deben presentarse en una entidad pública, la cual, debe estar al servicio de los ciudadanos.

Las desagradables respuestas, se han dado por desconocimiento de las normas que regulan el derecho de petición, o, por pereza del funcionario competente, o, por omisión de sus funciones, o, por violación deliberada de este derecho fundamental de los ciudadanos. Y, esas desagradables respuestas tienen responsables, y los responsables son: o, quien firma la respuesta, o, quien la proyecta, o, quien la revisa, o, todos los anteriores.

Las sorpresas van desde no responder en el tiempo y los términos de ley, hasta no responder con claridad la información solicitada, hasta entregar una respuesta evasiva, hasta responder que el competente es otro funcionario u otra dependencia. En todo caso, todas ellas ilegales a la luz del derecho, todas ellas violatorias del derecho de petición.

A las respuestas desagradables, a las enfadosas respuestas, a la contestación desapacible, a la fatua argumentación, me permito recordarles algunas normas contentivas de este fundamental derecho, para que los ciudadanos comunes y corrientes no sean engañados, burlados o, albureados; así mismo, recordarles a los funcionarios o servidores públicos, sus funciones, contenidas en la constitución nacional, las leyes, y los manuales de funciones específicos.

Según el artículo 123, de la Constitución Nacional: “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Igualmente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 26 de julio de 2018, señaló la definición del concepto de funcionario.

En síntesis, el funcionario público debe actuar con rectitud y honradez, procurando satisfacer el interés general (el interés ciudadano) debe desechar todo provecho o ventaja personal; actuar con compromiso, impactar positivamente en la sociedad y contribuir al desarrollo de la comunidad. Eso es ser un buen funcionario.

En lo pertinente al derecho de petición voy a recordar lo contenido en la constitución política en su artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

También, sus desarrollos, reglamentaciones, y modificaciones, contenidas en: Código Contencioso Administrativo (Art. 9 al 26); ley 1098 de 2006 (Art. 41 Numeral 7); ley 962 de 2005 (artículos 1014, 15); ley 594 de 2000 (artículos 27, 28, 29); ley 388 de 1997 (artículo 4); ley 99 de 1993 (artículo 74); ley 1437 de 2011(artículos  13 y 33); ley 1712 de 2014; ley 1755 de 2015.

De igual modo, las sentencias de la Corte Constitucional: C-094-93; C-540-93; C-544-93; C-262-2001; C-246-2001; C-477-2001; C-507-2001; C-558-2001; C-915-2001; C-1247-2001; C-1262-2001; C-185-03; C-526-03; C-567-03; C-510-04; C-542-05; C-397-06; C-818-11.

Recordarles, específicamente, los artículos 21 y 31 de la ley 1755 de 2.015, acompañados de la lectura de la Sentencia C-951 de 2014.

Artículo 21: “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.

Artículo 31 “Falta disciplinariaLa falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

Los funcionarios que no responden ni de forma adecuada, ni de manera clara, ni oportunamente, un derecho de petición, burlan este derecho fundamental de los ciudadanos; demostrando, además de su incompetencia, su exiguo poder, su intención violatoria de las normas y el irrespeto de unos mínimos en una cultura democrática.

(*) Magister en Ciencias Políticas

E-mail: gerencia@bambucomunicaciones.com

gustavo.hernandez@bambucomunicaciones.com

 

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